lunes, 16 de julio de 2018

Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos

En el régimen local las tasas vienen reguladas en los artículos 20 , 21 , 22 , 23 , 24 , 25 , 26 y 27 y DA 2ª de la LHL siendo de aplicación supletoria la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP). El artículo 24 de la LHL se refiere a la cuota tributaria de las tasas, teniendo, actualmente, la siguiente redacción:

"1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

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Como podemos observar existen tres métodos para cuantificar la base imponible de la tasa por la ocupación del dominio público local:

1.- Uno general, tomando como referencia valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público -artículo 24.1.a) de la LHL-.
2.- En los supuestos de que para la ocupación del dominio público local se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación --artículo 24.1.b) de la LHL-.
3.- Por último, cuando se produzca una utilización privativa o un aprovechamiento especial sobre el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa , en todo caso y sin excepción alguna, será el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas -artículo 24.1.c) de la LHL-.
Respecto a la diferencia entre el apartado a) y el c) del art. 24 TRLRHL, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/06/2007 –recurso de casación en interés de ley número 57/2005, interpuesto por el ayuntamiento de Laspuña, Roj STS 4377/2007-, se utiliza el criterio señalado en la misma, que considera que se trata de dos tasas diferentes: una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas:

a) Subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, u

b) Objetiva suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales.

A dicho criterio se remite igualmente la STS de 16 de julio de 2007, que estimó el recurso de casación en interés de la ley núm. 26/2006, interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, y que en su fundamento de derecho cuarto nos dice:

CUARTO.- .... Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la reciente sentencia de 18 de junio de 2007, puede conceptualmente distinguirse una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público, cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público [art. 24.1.a) LHL ], y otra especial, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se refiere específicamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas [art.24.1.c) LHL ]. Criterio, a este respecto, que quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002 , y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local (SSTS de 9, 10 y 18 de mayo de 2005 y de 21 de noviembre de 2005 ).

Pues bien, en relación con la posibilidad de imposición de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en lo que afecta a la posible duplicidad impositiva, se ha de hacer mención a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fechas 21/03/2016 -Roj STSJ AS 750/2016-, 15/02/2016 -Roj STSJ AS 253/2016-, 23/12/2015 -Roj STSJ AS 2740/2015-, y 09/03/2015 -Roj STSJ AS 552/2015-. La más reciente de éstas -de fecha 21/03/2016-, nos dice:

TERCERO.- Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que este Tribunal, sentencia de 15 de febrero de 2016 , se ha pronunciado sobre las cuestiones ahora planteadas en Ordenanza a aplicar en el año 2015, con las mismas pruebas e informe económico que obran en la presente litis, por lo que procede reiterar lo ya resuelto en dicha sentencia, y así hay que decir, "... Esta Sala ha dictado Sentencia de fecha 23-12-2015 en el PO nº 74/15 , hoy firme, que, en lo que interesa, señala:

- "Con el anterior planteamiento, procede examinar el primer motivo de impugnación referido a la incompatibilidad de la tasa controvertida con el régimen de cuantificación global de la tasa del 1,5%, recogiendo lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007, en el sentido de que la aplicación de ambas tasas sobre un mismo sujeto pasivo es incompatible cuando dicha ocupación se realiza por empresas suministradoras que prestan servicio a la generalidad del vecindario, citando también las resoluciones judiciales de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia dictada en el recurso 75/14 interpuesto por la parte recurrente contra la Ordenanza Fiscal que grava el mismo hecho imponible de Tineo, razonando sobre este extremo "que la Ordenanza cuestionada, recoge en el artículo 4.A) la denominada tasa en régimen general, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, y el artículo 4.B) establece la denominada tasa en régimen especial o del 1,5% y a la que se refiere el artículo 24.1.c) del citado Texto Refundido, señalando el mencionado artículo 4.B) que "el gravamen indiciario del artículo 24.1.c) de la LHL, resulta compatible con el contemplado en el artículo 24.1.a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos por el régimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que se hallen fuera de las vías públicas, pero ocupan partes del dominio público distinto a aquellos", y con ello sobre la cuestión de la compatibilidad cuestionada ya se ha pronunciado este Tribunal en reciente sentencia recaída en el recurso de apelación nº 8/15, de fecha 27-2-15 , en el sentido que cabe aquí reproducir:

"QUINTO.- En cuanto a la incompatibilidad de la tasa con el régimen de cuantificación global de la tasa del 1,5%, la sentencia apelada, frente a lo argumentado por la apelante, ha hecho una interpretación correcta partiendo de la tasa general prevista en el artículo 4.A) de la Ordenanza y la tasa en régimen especial (1,5%) regulada en el artículo 4.B), y su proyección en el alcance de los artículos 24.1.a ) y c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , señalando el último la compatibilidad con otras tasas, de forma que la tasa en régimen general y en régimen especial tienen finalidad distinta y modo de calcularse diferente, recogiendo la sentencia apelada la jurisprudencia sobre la configuración de estos dos tipos de tasas que este Tribunal hace suya y se da aquí por reproducida, y es que no se está ante la misma tasa en la que nos ocupa ni que sea incompatible con la del régimen especial (sentencias del T.S. de 18 de junio de 2007 y 26 de marzo de 2009), y nada impide que la Ordenanza regule los dos tipos de tasas, siempre y cuando, como aquí sucede, no se incluya en la tasa en régimen general la utilización privativa o el aprovechamiento especial que regula la tasa en régimen especial, y frente a lo que la parte deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007, se ha de compartir lo argumentado en la sentencia apelada con la jurisprudencia que recoge, pues la citada sentencia señala que el criterio de la Sala a este respecto quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002 , y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local (SSTS de 9 , 10 y 18 de mayo de 2005 y 21 de noviembre de 2005), por consiguiente, se trata de dos tasas diferentes y es que se ha de señalar que la esencia de la cuestión es la compatibilidad entre la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas y la tasa especial de aprovechamiento de dominio público, y aunque la compatibilidad es relativa porque pueden concurrir circunstancias subjetivas y objetivas que lo impidan, no parece que pueda confundirse la ocupación de la vía pública municipal (calles, plazas, etc.), sometida al régimen especial, con la ocupación de otros terrenos de dominio público (montes públicos, comunales, ríos, etc.), sometida al régimen general, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en lo que ahora interesa, hay que decir que las tasas regladas en el apartado c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este apartado C) deben ser sujetos pasivos, conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de dicha Ley, quedando excluido, por el pago de esta tasa, la exacción de otras derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipalesy con ello parece que se trata de dos tasas diferentes, una aplicable a la modalidad especial, aplicable a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales, y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a los demás supuestos de aprovechamiento especial en que no concurran los registros subjetivos u objetivos que lo impidan, y que en realidad son distintas formas de cuantificación de la cuota tributaria, no pudiendo confundirse entre el amplio concepto de dominio público local con el más limitado de vías públicas municipales....

En relación a dicha tasa vienen siendo ya numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que vienen a confirmar, después de algún que otro titubeo por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, la posibilidad de su imposición:


Fecha sentenciaCENDOJMunicipioActora
121/12/2016ES:TS:2016:5650ArteixoRED ELECTRICA, SAU
221/12/2016ES:TS:2016:5649Serradilla "            "             "
302/02/2017ES:TS:2017:290Quintana del Castillo "            "             "
421/03/2017ES:TS:2017:1084Cremenes "            "             "
521/03/2017ES:TS:2017:1085Luelmo de Sayago "            "             "
622/03/2017ES:TS:2017:1083Villar del Buey "            "             "
723/03/2017ES:TS:2017:1080Moral de Sayago "            "             "
823/03/2017ES:TS:2017:1079Moralina de Sayago "            "             "
928/03/2017ES:TS:2017:1234Aguilar de Campoo "            "             "
1004/04/2017ES:TS:2017:1237Cañamero "            "             "
1104/04/2017ES:TS:2017:1235Santa Colomba de Somoza "            "             "
1208/06/2017ES:TS:2017:2325Almaraz de Duero "            "             "
1305/10/2017ES:TS:2017:3553El Espinar "            "             "
1405/10/2017ES:TS:2017:3554Somosierra "            "             "
1519/10/2017ES:TS:2017:3811La Font de la Figuera "            "             "
1608/11/2017ES:TS:2017:3941Puebla de don Rodrigo "            "             "
1728/11/2017ES:TS:2017:4324El EspinarUNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.
1829/11/2017ES:TS:2017:4225Puebla de don Rodrigo "            "             "

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