lunes, 23 de julio de 2018

La tasa de reposición de efectivos de las Administraciones Públicas.

La tasa de reposición de efectivos es la ratio que determina el número de trabajadores que se pueden incorporar en la Administración en función de las bajas producidas en el año anterior. Por tanto, estamos ante un instrumento destinado a limitar la incorporación de nuevo personal.

Haciendo uso del eficiente buscador que incorpora el Boletín Oficial del Estado se puede observar que, obviando alguna que otra referencia a relativa al fomento de las razas ganaderas autóctonas -Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se desarrolla la Orden de 31 de enero de 1979-, en el ámbito de las Administraciones Públicas dicha tasa se fija por primera vez en el año 1995.

1.- AÑOS 1995 y 1996. ESTABLECIMIENTO DE LA TASA DE REPOSICIÓN DE EFECTIVOS.

En los años 1995 y 1996 -para el año 1996 fueron prorrogados los presupuestos de 1995, tal como así ha sucedido también en 1978, 1982, 2012, 2016 y 2017-, se establecía simplemente que el número de plazas de nuevo ingreso tenía que ser inferior al que resultara de aplicación de la tasa de reposición pero no se fijaba la cuantía de dicha tasa.

2.- PERÍODO 1997 A 2002. TASA DE REPOSICIÓN DEL 25 %.

En el período 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 se establece una tasa de reposición del 25%, la cual se debía concentrar en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideraran absolutamente prioritarios.

Para los años 1998, 19992000, 2001  se preveía la inaplicación de dicha tasa para la cobertura de puestos de trabajo que se encontrasen desempeñados interina o temporalmente.

En el año 2000 se introduce, además, una excepción en el ámbito de la policía local de municipios de menos de 50.000 habitantes y para los servicios de prevención y extinción de incendios.

En el año 2001 y 2002 y para el ámbito de la Administración local, dicho criterio no se aplica al personal de las Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes, ni al de la policía local.

3.- PERÍODO 2003 A 2008. VUELTA A UNA RELATIVA NORMALIDAD. TASA DE REPOSICIÓN DEL 100%.

En el período 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la tasa de reposición de efectivos es del 100% teniendo en cuenta que la contratación temporal o el nombramiento de funcionarios interinos se tenía que hacer en casos excepcionales y para necesidades urgentes e inaplazables, computando estos nombramientos a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición y, si no fuera posible, en la siguiente oferta pública de empleo, excepto que se decidiera su amortización.

En el ámbito de la Administración Local, el referido criterio no se aplicará al personal de la Policía Local.

En los años 2005, 2006, 2007 además, el referido criterio no se aplicará al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios ni a los municipios con población inferior a 50.000 habitantes.

En el año 2008, además, se prevé la no aplicación de dicho criterio para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

4.- AÑO 2009. TASA DE REPOSICIÓN EN EL 30%. INICIOS DE LA CRISIS FINANCIERA.

En el año 2009, se establece con carácter general una tasa de reposición del 30%, excepto en lo que afecta al ámbito de la Administración Local, a las correspondientes al personal de la policía local y en los servicios de prevención y extinción de incendios de municipios con población inferior a 50.000 habitantes, donde la tasa de reposición de efectivos podía ser del 100%.

5.- AÑO 2010. TASA DE REPOSICIÓN DEL 15%. AHONDANDO EN LA CRISIS.

En el año 2010 se establece una tasa de reposición del 15%.  Dicho límite se excepcionaba  a las Corporaciones Locales cuya población sea inferior a 50.000 habitantes y a las mancomunidades que puedan constituir para la prestación de servicios comunes ni para las plazas que estuvieran incursas en procesos de consolidación de empleo derivados de la aplicación de la disposición transitoria 4a del EBEP.

En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.

6.- PERÍODO 2011 A 2014. TASA DE REPOSICIÓN NULA. 

En el período 2011, 2012, 2013 y 2014. En este periodo se establecía la determinación de que en el sector público no se procedería a la incorporación de nuevo personal con la excepción de la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos de ofertas públicas de empleo de ejercicios anteriores alcanzando la limitación a las plazas incursas en los procesos de consolidación del empleo de la Disposición transitoria 4a del EBEP y se fijaba una tasa de reposición de efectivos del 10% en relación con determinados sectores -policía local, asesoramiento jurídico y gestión y control de la asignación eficiente de recursos públicos o servicios de prevención y extinción de incendios-. En el caso de la policía local se podía llegar a una tasa del 100% siempre que se cumplieran los límites establecidos para las operaciones de endeudamiento y el principio de estabilidad presupuestaria.

7.- PERÍODO 2015 A 2017. REACTIVACIÓN DE LA TASA DE REPOSICIÓN DE UN 50% EN 2015 A UN 100% EN 2016 Y 2017. PROGRESIVO INCREMENTO DE LA CASUÍSTICA Y DE LAS EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y CON EL TELÓN DE FONDO DE LA CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO.

En el período 2015, 2016 y 2017. Se establece una tasa de reposición del 50%, pero si bien dicha tasa de reposición es excepcional en el año 2015, en los años 2016 y 2017 deviene la tasa de reposición general.

En efecto, en el año 2015 se prevé que  lo largo del ejercicio 2015 no se procederá, en el Sector Público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima séptima, respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional décima cuarta.

La limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento:

En cambio, en el año 2016 se establece una tasa de reposición general del 50% y una específica del 100% para determinados sectores que, en lo que afecta al ámbito de competencias de las entidades locales se refería al control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de seguridad social y asignación eficiente de recursos públicos, asesoramiento jurídico y gestión de recursos públicos así como servicios de prevención y extinción de incendios -donde se podía alcanzar la tasa del 100% cumpliendo determinados requisitos vinculados al principio de estabilidad presupuestaria y límites de las operaciones de endeudamiento, todo ello previo acuerdo plenario-, plazas de persona que presta asistencia directa a los usuarios de servicios sociales o que realizan la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

Dicha tasa de reposición se podía acumular en otro u otros sectores de los contemplados en los cuerpos, escalas o categorías profesionales de dichos sectores cuya cobertura se considerare prioritaria o que afectare al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Junto a dicha tasa específica del 100% se prevé también una tasa adicional de hasta el 90 para estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31/12/2016.

En el año 2017 se mantiene la tasa general de reposición del 50% y la específica para determinados sectores anteriormente descrita para el año 2016.  establece una tasa de reposición general del Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores.

8.- AÑO 2018. LEY 6/2018, DE 3 DE JULIOL, DE PRESUPOSTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2018. MANTENIMIENTO DE LA TENDENCIA AL INCREMENTO DE LA CASUÍSTICA Y LAS EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL VINCULADAS A LA CONSOLIDACIÓN DEL EMPLEO Y AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS RELATIVOS A LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA.

Finalmente, para el año 2018 se ha producido lo que para algunos constituye el big bang de las tasas adicionales a la tasa de reposición, calificando de surrealista la regulación del artículo 19 de la Ley 6/2018:


  • Si la Administración autonómica cumple los límites de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto, puede cubrir todas las vacantes que tenga y, además, adicionalmente un 8% más destinado a aquellos ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos. 
  • Si es Administración Local y además de cumplir con los anteriores requisitos económicos, tiene amortizada su deuda financera a 31/12/2017, tendrá una tasa adicional del 2%.
  • Si no se cumplen los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto, sólo se autoriza una tasa del 100% -tal y como preveían los presupuestos de 2017-, y, para el resto, sólo se podrá cubrir el 75% de las vacantes.
  • Ello no obstante, es posible otra tasa del 5% adicional para sectores o ámbitos que requieran refuerzos -nuevos servicios, actividad estacional, alto volumen de jubilaciones, etc...-.
  • Tasa adicional del 5% para los municipios de hayan incrementado población en el período 2013 a 2017 y que, como consecuencia, hayan debido prestar mayor número de servicios públicos en aplicación del art. 26 de la Ley 7/1985.
  • Tasa adicional del 115% para las fuerzas y cuerpos de seguridad. En cuanto a la policía local se ha de tener en cuenta la DA 165a que establece una posible tasa adicional de reposición a añadir a la anterior como consecuencia de la previsión de reconocimiento de la posibilidad de jubilación anticipada al amparo de lo establecido en el artículo 206.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social las Entidades Locales podrán disponer durante 2018, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2019 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2019 y 2020..
  • Tasa adicional de estabilización de empleados públicos temporales aplicable para todas aquellas plazas estructurales ocupadas ininterrumpidamente en los tres últimos ejercicios presupuestarios en determinados sectores. 

lunes, 16 de julio de 2018

Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos

En el régimen local las tasas vienen reguladas en los artículos 20 , 21 , 22 , 23 , 24 , 25 , 26 y 27 y DA 2ª de la LHL siendo de aplicación supletoria la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP). El artículo 24 de la LHL se refiere a la cuota tributaria de las tasas, teniendo, actualmente, la siguiente redacción:

"1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

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Como podemos observar existen tres métodos para cuantificar la base imponible de la tasa por la ocupación del dominio público local:

1.- Uno general, tomando como referencia valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público -artículo 24.1.a) de la LHL-.
2.- En los supuestos de que para la ocupación del dominio público local se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación --artículo 24.1.b) de la LHL-.
3.- Por último, cuando se produzca una utilización privativa o un aprovechamiento especial sobre el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa , en todo caso y sin excepción alguna, será el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas -artículo 24.1.c) de la LHL-.
Respecto a la diferencia entre el apartado a) y el c) del art. 24 TRLRHL, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/06/2007 –recurso de casación en interés de ley número 57/2005, interpuesto por el ayuntamiento de Laspuña, Roj STS 4377/2007-, se utiliza el criterio señalado en la misma, que considera que se trata de dos tasas diferentes: una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas:

a) Subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, u

b) Objetiva suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales.

A dicho criterio se remite igualmente la STS de 16 de julio de 2007, que estimó el recurso de casación en interés de la ley núm. 26/2006, interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, y que en su fundamento de derecho cuarto nos dice:

CUARTO.- .... Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la reciente sentencia de 18 de junio de 2007, puede conceptualmente distinguirse una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público, cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público [art. 24.1.a) LHL ], y otra especial, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se refiere específicamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas [art.24.1.c) LHL ]. Criterio, a este respecto, que quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002 , y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local (SSTS de 9, 10 y 18 de mayo de 2005 y de 21 de noviembre de 2005 ).

Pues bien, en relación con la posibilidad de imposición de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en lo que afecta a la posible duplicidad impositiva, se ha de hacer mención a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fechas 21/03/2016 -Roj STSJ AS 750/2016-, 15/02/2016 -Roj STSJ AS 253/2016-, 23/12/2015 -Roj STSJ AS 2740/2015-, y 09/03/2015 -Roj STSJ AS 552/2015-. La más reciente de éstas -de fecha 21/03/2016-, nos dice:

TERCERO.- Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que este Tribunal, sentencia de 15 de febrero de 2016 , se ha pronunciado sobre las cuestiones ahora planteadas en Ordenanza a aplicar en el año 2015, con las mismas pruebas e informe económico que obran en la presente litis, por lo que procede reiterar lo ya resuelto en dicha sentencia, y así hay que decir, "... Esta Sala ha dictado Sentencia de fecha 23-12-2015 en el PO nº 74/15 , hoy firme, que, en lo que interesa, señala:

- "Con el anterior planteamiento, procede examinar el primer motivo de impugnación referido a la incompatibilidad de la tasa controvertida con el régimen de cuantificación global de la tasa del 1,5%, recogiendo lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007, en el sentido de que la aplicación de ambas tasas sobre un mismo sujeto pasivo es incompatible cuando dicha ocupación se realiza por empresas suministradoras que prestan servicio a la generalidad del vecindario, citando también las resoluciones judiciales de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia dictada en el recurso 75/14 interpuesto por la parte recurrente contra la Ordenanza Fiscal que grava el mismo hecho imponible de Tineo, razonando sobre este extremo "que la Ordenanza cuestionada, recoge en el artículo 4.A) la denominada tasa en régimen general, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, y el artículo 4.B) establece la denominada tasa en régimen especial o del 1,5% y a la que se refiere el artículo 24.1.c) del citado Texto Refundido, señalando el mencionado artículo 4.B) que "el gravamen indiciario del artículo 24.1.c) de la LHL, resulta compatible con el contemplado en el artículo 24.1.a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos por el régimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que se hallen fuera de las vías públicas, pero ocupan partes del dominio público distinto a aquellos", y con ello sobre la cuestión de la compatibilidad cuestionada ya se ha pronunciado este Tribunal en reciente sentencia recaída en el recurso de apelación nº 8/15, de fecha 27-2-15 , en el sentido que cabe aquí reproducir:

"QUINTO.- En cuanto a la incompatibilidad de la tasa con el régimen de cuantificación global de la tasa del 1,5%, la sentencia apelada, frente a lo argumentado por la apelante, ha hecho una interpretación correcta partiendo de la tasa general prevista en el artículo 4.A) de la Ordenanza y la tasa en régimen especial (1,5%) regulada en el artículo 4.B), y su proyección en el alcance de los artículos 24.1.a ) y c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , señalando el último la compatibilidad con otras tasas, de forma que la tasa en régimen general y en régimen especial tienen finalidad distinta y modo de calcularse diferente, recogiendo la sentencia apelada la jurisprudencia sobre la configuración de estos dos tipos de tasas que este Tribunal hace suya y se da aquí por reproducida, y es que no se está ante la misma tasa en la que nos ocupa ni que sea incompatible con la del régimen especial (sentencias del T.S. de 18 de junio de 2007 y 26 de marzo de 2009), y nada impide que la Ordenanza regule los dos tipos de tasas, siempre y cuando, como aquí sucede, no se incluya en la tasa en régimen general la utilización privativa o el aprovechamiento especial que regula la tasa en régimen especial, y frente a lo que la parte deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007, se ha de compartir lo argumentado en la sentencia apelada con la jurisprudencia que recoge, pues la citada sentencia señala que el criterio de la Sala a este respecto quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002 , y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local (SSTS de 9 , 10 y 18 de mayo de 2005 y 21 de noviembre de 2005), por consiguiente, se trata de dos tasas diferentes y es que se ha de señalar que la esencia de la cuestión es la compatibilidad entre la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas y la tasa especial de aprovechamiento de dominio público, y aunque la compatibilidad es relativa porque pueden concurrir circunstancias subjetivas y objetivas que lo impidan, no parece que pueda confundirse la ocupación de la vía pública municipal (calles, plazas, etc.), sometida al régimen especial, con la ocupación de otros terrenos de dominio público (montes públicos, comunales, ríos, etc.), sometida al régimen general, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en lo que ahora interesa, hay que decir que las tasas regladas en el apartado c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este apartado C) deben ser sujetos pasivos, conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de dicha Ley, quedando excluido, por el pago de esta tasa, la exacción de otras derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipalesy con ello parece que se trata de dos tasas diferentes, una aplicable a la modalidad especial, aplicable a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales, y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a los demás supuestos de aprovechamiento especial en que no concurran los registros subjetivos u objetivos que lo impidan, y que en realidad son distintas formas de cuantificación de la cuota tributaria, no pudiendo confundirse entre el amplio concepto de dominio público local con el más limitado de vías públicas municipales....

En relación a dicha tasa vienen siendo ya numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que vienen a confirmar, después de algún que otro titubeo por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, la posibilidad de su imposición:


Fecha sentenciaCENDOJMunicipioActora
121/12/2016ES:TS:2016:5650ArteixoRED ELECTRICA, SAU
221/12/2016ES:TS:2016:5649Serradilla "            "             "
302/02/2017ES:TS:2017:290Quintana del Castillo "            "             "
421/03/2017ES:TS:2017:1084Cremenes "            "             "
521/03/2017ES:TS:2017:1085Luelmo de Sayago "            "             "
622/03/2017ES:TS:2017:1083Villar del Buey "            "             "
723/03/2017ES:TS:2017:1080Moral de Sayago "            "             "
823/03/2017ES:TS:2017:1079Moralina de Sayago "            "             "
928/03/2017ES:TS:2017:1234Aguilar de Campoo "            "             "
1004/04/2017ES:TS:2017:1237Cañamero "            "             "
1104/04/2017ES:TS:2017:1235Santa Colomba de Somoza "            "             "
1208/06/2017ES:TS:2017:2325Almaraz de Duero "            "             "
1305/10/2017ES:TS:2017:3553El Espinar "            "             "
1405/10/2017ES:TS:2017:3554Somosierra "            "             "
1519/10/2017ES:TS:2017:3811La Font de la Figuera "            "             "
1608/11/2017ES:TS:2017:3941Puebla de don Rodrigo "            "             "
1728/11/2017ES:TS:2017:4324El EspinarUNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.
1829/11/2017ES:TS:2017:4225Puebla de don Rodrigo "            "             "

domingo, 15 de julio de 2018

Procedimiento sancionador en materia urbanística. Prejudicialidad penal, responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación y proporcionalidad.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de novembre de 2017 -Roj: STSJ CAT 11720/2017-, sobre procedimiento sancionador en materia urbanística donde se abordan cuestiones de trascendencia como la prejudicialidad penal, la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación y la proporcionalidad de la sanción impuesta atendiendo el presupuesto de ejecución material de las obras.

1.- Sobre la prejudicialidad penal se manifiesta en los siguientes términos:

Quant a la polèmica suscitada per la prosecució de l'expedient sancionador malgrat l'existència de diligències prèvies de naturalesa penal, haurem de constatar que la finalitat de la suspensió de l'expedient administratiu invocada pels apel lants, en cap cas es veié afectada o perjudicada; no debades, al final no es dictà cap resolució jurisdiccional condemnatòria. D'altra banda, el fet determinant de l'arxiu de les actuacions penals (l'existència d'un Pla especial sobrevingut, susceptible d'afavorir la regularització de les obres), si bé podia justificar l'exclusió de la hipòtesi delictiva en un marc presidit pel principi d'intervenció mínima, en cap cas gaudia de virtualitat per a descartar la presència de les notes inherents a la infracció administrativa. Afegirem que l' art. 273.2 del Reglament executiu (RU) del text refós de la Llei d'urbanisme (TRLU), en el moment dels fets precisava que la paralització de l'expedient sancionador hauria de produir-se " un cop que l'autoritat judicial ha incoat un procés penal i cas que l'instructor o instructora constati la identitat dels fets, dels subjectes i dels fonaments" ; i en el supòsit que ara ens ocupa, en puritat la incoació del procés penal es produí -tal com ha assenyalat la defensa lletrada de l'Ajuntament- amb posterioritat a la fermesa en via administrativa de les sancions objecte d'aquest litigi. Ens podríem preguntar què hauria succeït d'haver-se apreciat responsabilitat penal; si més no, des de la perspectiva que hauria d'haver imposat el principi non bis in idem. Primerament, l'òrgan jurisdiccional hauria d'haver constatat la presència efectiva del requisit inherent a la triple identitat. Però fins i tot verificat aquest requisit, la vulneració del bis in idem hauria estat perfectament evitable mitjançant la tècnica consistent en descomptar l'import de les sancions imposades per l'Ajuntament, de les multes previstes per l' art. 319 del Codi penal en seu de delictes contra l'ordenació del territori i l'urbanisme (per totes, veure la STC 334/2005, de 20 de desembre ).

2.- Sobre la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación:

Tampoc podrà prosperar l'al legat de l'apel lació que pretén fonamentar-se en la concentració de responsabilitats en els germans Carlos Francisco Plácido . En seu d'apel lació s'escau que els Tribunals siguin molt curosos amb la valoració de les proves feta pels Jutjats d'instància amb un grau d'immediació especialment intens. Aquesta valoració només podrà cedir davant d'errors clamorosos, o d'interpretacions absurdes o arbitràries, i aquest no és el cas, atès el contingut documental de l'expedient administratiu i, molt especialment, atès el significat i l'abast de les pàgines del dit expedient assenyalades per la defensa lletrada de l'Ajuntament, tant en aquesta alçada, com en l'escrit de contestació a la demanda. Res, doncs, ha vingut a desmentir que els germans Plácido Carlos Francisco actuessin reiteradament com a "promotors", i que les mercantils sancionades al mateix temps participessin en els fets, unes com a "propietàries" dels terrenys, i l'altra com a "constructora". Per tant, haurem de corroborar que personalitats diferenciades van assumir comeses també diferenciades, la qual cosa justificava plenament tres ordres de sancions. No debades, quan l'art. 280 RU establia que " promotors, agents o gestors seran sancionats si, alhora, no són persones propietàries", estava exigint que la concentració de responsabilitats restés supeditada a que la condició de propietari i de promotor, d'agent i/o de gestor recaigués sobre un únic centre d'imputació de drets i obligacions, dotat de personalitat, física o jurídica.

3.- En relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta:

Tampoc podrà prosperar el retret de "manca de proporcionalitat" de l'import les sancions si, com bé ha assenyalat la defensa lletrada de l'Ajuntament, el posem en relació amb el valor de les obres executades i no pas amb el cost de les tasques d'enderrocament.

Com tampoc podrà prosperar la pretensió de veure degradada la infracció, de greu a lleu. Principalment, perquè l'ordenació urbanística susceptible de legalitzar una part de les obres i instal lacions, va ser aprovada fins i tot amb posterioritat a la fermesa de les sancions en via administrativa. 

En l'anterior sentit, era prou el loqüent l'apartat de l'art. 216 TRLU (les negretes seran nostres):

1. Els actes tipificats com a infraccions greus o molt greus pels articles 213 i 214 que siguin legalitzables constitueixen infracció urbanística lleu si, abans que recaigui la resolució sancionadora en el procediment corresponent , els presumptes infractors o infractores n'han instat en la forma deguda, davant l'administració competent, la legalització, i aquesta s'ha aprovat o autoritzat.

En el nostre cas, d'haver estat sol licitada llicència abans de la imposició de les sancions, és obvi que hauria estat denegada. 

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